Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros Artículo 4 Bis Federal de México
Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros Federal
Artículo 4 Bis.
El Banco de México deberá incorporar, en las disposiciones de carácter general que emita en materia de Comisiones, normas que limiten o prohíban aquéllas que distorsionen las sanas prácticas de intermediación, o resten transparencia y claridad al cobro de las mismas.
En materia de regulación, el Banco de México, la Comisión Nacionalpara la Proteccióny Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Procuraduría Federaldel Consumidor, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a esta Ley, deberán considerar lo siguiente:
I.Las Entidades únicamente podrán cobrar Comisiones que se vinculen con un servicio prestado al Cliente, o bien por una operación realizada por él;
II.Las Entidades no podrán cobrar más de una Comisión por un mismo acto, hecho o evento. Este mismo principio aplicará cuando así lo determine el Banco de México tratándose de actos, hechos o eventos en los que intervengan más de una Entidad Financiera, y
III.Las Entidades no podrán cobrar Comisiones que inhiban la movilidad o migración de los Clientes de una Entidad Financiera a otra.
Asimismo, las Entidades Financieras tienen prohibido cobrar Comisiones a Clientes o Usuarios por los siguientes conceptos:
a)Por la recepción de pagos de Clientes o Usuarios de créditos otorgados por otras Entidades Financieras;
b)Por consulta de saldos en ventanilla, y
c)Al depositante de cheque para abono en su cuenta, que sea devuelto o rechazado su pago por el banco librado.
Lo previsto en este artículo no limita o restringe las atribuciones del Banco de México en los términos del artículo 4 de esta Ley.
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